Tras un año de procedimiento judicial, finalmente hemos recibido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y junto al Juzgado de lo Social de Donostia – San Sebastián han coincidido en el mismo sentido: la relación entre una clínica dental y una ortodoncista no debía calificarse como laboral, sino como mercantil.

Estas resoluciones son el resultado de un análisis judicial exhaustivo de las circunstancia concretas del caso, en el que se valoraron distintos elementos de la relación profesional. En este artículo examinaremos cuáles fueron esos factores determinantes y qué implicaciones pude tener esta resolución para otras colaboraciones profesionales, especialmente en el ámbito de las clínicas dentales y los especialistas que son objeto de su colaboración.

En el caso en cuestión, durante varios años la clínica dental contó con la colaboración de una ortodoncista que acudía de forma periódica para atender a los pacientes que requerían tratamientos de ortodoncia. La profesional desarrollaba su actividad de manera independiente, prestando sus servicios dentro de varias clínicas en el territorio y según las necesidades de los centros y su disponibilidad.

Con el paso del tiempo y por diversos motivos, la relación mercantil que existía entre la clínica y la ortodoncista llegó a su fin. Posteriormente, la ortodoncista decidió interponer una demanda ante la jurisdicción laboral, alegando que la naturaleza de la relación mantenida tenía las características propias de una relación laboral.

Entendiendo que siempre había existido una relación mercantil clara y transparente entre las partes, la clínica se presentó al juicio con toda la documentación acreditativa que demostraba la naturaleza independiente de la colaboración, así como con testigos que podían explicar de primera mano cómo se había desarrollado la relación profesional en la práctica.

El Juzgado de lo Social de Donostia – San Sebastián lo vio claro, la relación entre la profesional y la clínica dental era de carácter mercantil y la base para dicha conclusión fue formada por la amplia documentación aportada como la explicación clara de los testigos quienes a lo largo de los años habían conocido como funcionaba la colaboración entre ambos sujetos.

La situación entre los profesionales y los centros, una cuestión ciertamente problemática, ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y esta misma resolución es la mencionada por el órgano de primera instancia que nosotros mismos aquí debemos transcribir.

Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 – … 27/11/08 – rcud 3599/06 – … 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rcud 253/10 -. Y las muchas precedentes que en ellas se citan)”.

Y, concretamente, debemos mencionar el siguiente punto: “Aun apreciando la concurrencia de extremos que pueden delatar las notas de ajenidad (cobro de los servicios a los clientes por la Sra. Rafaela ; su captación de los clientes indicándoles los precios; asunción de los impagos sin repercusión a los odontólogos) y dependencia (prestación de servicios en el establecimiento de la Sra. Rafaela ), sin embargo, dado que los Sres. Germán y Clemente prestan sus servicios sin exclusividad, en las fechas que ellos mismos marcan, con aportación de  sus propios materiales técnicos, y con obligación de buscar un sustituto que finalice sus trabajos pendientes¿. «, existía una autonomía organizativa que gozaban los profesionales demandados, sin sometimiento al ámbito de organización y dirección de otra persona, por lo que faltaban las notas necesarias para apreciar la existencia de una relación laboral por cuenta ajena.”

 El Juzgado, tras valorar las pruebas documentales y las grabaciones de audio aportadas por ambas partes, así como las declaraciones testificales, concluye que la profesional venía desempeñando su labor en la clínica desde hace varios años. Se acredita que acudía dos jueves al mes y que incluso trabajaba por las mañanas durante las vacaciones en caso de haber pacientes.

El Juzgado en su Sentencia recoge que la profesional elegía los tratamientos y utilizaba sus propias herramientas y vestimenta, a diferencia del resto de personal, que usaba uniforme. Así mismo, señala que los gastos de material se repartían al cincuenta por ciento y la liquidación de las mismas era recurrente.

Por todo ello, el Juzgado de lo Social de Donostia – San Sebastián determinó que la relación que unía a la clínica dental con la profesional ortodoncista era en todo caso mercantil, absolviendo por ello a la clínica de todos los pedimentos realizados contra ella.

En desacuerdo con el fallo de la Sentencia, la demandante presentó recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la Sentencia de la misma ha sido notificada a ambas partes recientemente, con un fallo que deja de forma clara, transparente y concisa el resultado de un año de controversias jurídicas: la relación entre la ortodoncista y la clínica dental es de carácter mercantil.

A tal efecto, debemos transcribir parte del contenido de la sentencia y, concretamente, los fundamentos jurídicos debido a que el TSJ ha analizado con precisión la situación, resolviendo con lo siguiente:

TERCERO.- En efecto, y analizando los motivos segundo a quinto, la situación de embarazo puede determinar una protección concreta a quien se encuentra dentro de las relaciones laborales, y determinar una causa de discriminación que implique una nulidad del despido. Pero, para alcanzar esta conclusión el prius necesario es la existencia de una relación laboral, la que ahora no nos consta, por lo que no se han infringido los arts. 96 LRJS y los que cita el motivo segundo.

 Lo mismo ocurre con el resto de preceptos que se señalaban en el motivo tercero, pues aunque, ciertamente, acreditados los indicios de una posible conculcación del derecho fundamental, es la empresa quien debe probar la concurrencia de una conducta ajena a cualquier cercenación del derecho fundamental (STC 3-6-2024, Sentencia 81), el prius es, en todo caso, que concurra esa necesaria relación laboral y esa protección que el ámbito Constitucional refiere en el mundo empresarial.

 La acumulación indebida y la reclamación de cantidad que señala el motivo cuarto, denunciando la vulneración del art. 50 ET, tampoco puede prosperar por esa ausencia de relación laboral, y, de todas maneras, debemos señalar la dificultad de admitir una acumulación de extinción por la vía del arts. 50 ET, cuando se había extinguido ya la relación laboral por el presunto despido al que aludía la demanda.

 Ninguna indemnización procede conforme a la denuncia que realiza el último motivo, precepto que se señalaba infringido 183 LRJS, y la indemnización postulada, al carecer del presupuesto básico de una originaria relación laboral.

 Todo lo anterior implica el que se desestime el recurso, sin costas, por aplicación del art. 235 LRJS.

 Por último, y aunque nadie ha referido tal extremo, es difícil admitir la ampliación de demanda que se realizó en febrero de 2025, puesto que no se aprecia ninguna dificultad para conocer la cualidad empresarial y la entidad demandada realmente, que es la que ostenta la titularidad de esa presunta relación laboral. “

Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia han confirmado la inexistencia de una relación laboral entre la ortodoncista y la clínica dental, desestimando íntegramente las pretensiones de la demandante.

La resolución judicial destaca que no se acreditó el presupuesto esencial de toda relación laboral: la ajenidad y dependencia en la prestación de servicios. En consecuencia, la relación mantenida entre las partes se enmarca en el ámbito de la colaboración profesional autónoma, propia del ejercicio libre de la profesión odontológica y no en el ámbito laboral regulado por el Estatuto de los Trabajadores.

Así mismo, el Tribunal rechaza los motivos alegados por la parte demandante relativos a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, protección por embarazo o reclamación de cantidades, al no concurrir el vínculo laboral necesario para su aplicación. En este sentido, la sentencia aplica la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha reiterado que la protección laboral, incluida la derivada de situaciones de embarazo o despido nulo, solo procede cuando existe una verdadera relación laboral, lo que no se ha acreditado en el presente caso.

Con ello, los tribunales confirman que la clínica actuó conforme a derecho, avalando el modelo de colaboración profesional existente y declarando que no procede indemnización ni reconocimiento de relación laboral alguna.

Esta resolución del Tribunal Superior de Justicia, junto a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Donostia – San Sebastián, refuerza la doctrina jurisprudencial que distingue con claridad entre las relaciones de prestación de servicios entre profesionales sanitarios, aportando seguridad jurídica a las clínicas y entidades del sector odontológico que operan bajo esquemas de colaboración profesional legítimos y ajustados a derecho.

A pesar de que el procedimiento se ha prolongado durante más de un año, el resultado obtenido con sentencias favorables tanto en primera como segunda instancia, refleja el exhaustivo y riguroso análisis realizado por ambos órganos judiciales. Se trata de un asunto en el que nuestro despacho ha dedica un intenso trabajo técnico y estratégico, abordando con detalle cada cuestión jurídica planteada. El pronunciamiento final constituye un resultado plenamente satisfactorio que refuerza la confianza en la solidez y coherencia de nuestro sistema de justifica.

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